LA REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN DE 2015 Y LA APLICACIÓN QUE HA HECHO EL TRIBUNAL SUPREMO CON ESPECIAL REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO VÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La relativamente reciente reforma del recurso de casación realizada por la LO 7/2015 de 21 de julio, por la que se reformó la LOPJ, introdujo un cambio, aparentemente sustancial, en el modelo de recurso de casación del orden contencioso-administrativo. Reforma de 2015, que, con los años pasados desde su publicación, nos invita a hacer ahora unas breves reflexiones sobre el “nuevo” recurso de casación. Líneas en las que trataremos de verificar, a la luz de la aplicación de la normativa, si efectivamente, en estos años ha habido, o no, un cambio real y más o menos sustantivo, en el recurso de casación.

La casación española, heredera del modelo de la Revolución Francesa, debiera de haber sido un modo de impugnación idóneo para hacer efectivo el principio de igualdad en la aplicación de la ley en todos los órdenes jurisdiccionalesi. Así, parece que como señalaba Pagés hace muchos años, una lectura sistemática de los artículos 9.3, 14 y 24.1 Constitución Española obligaba al legislador a crear un sistema de recursos que permitiera reducir a la unidad la pluralidad de criterios interpretativos y que permitiera que supuestos litigiosos idénticos obtuvieran resoluciones judiciales idénticas. Cosa que, como sabemos, no ha pasado. Por lo expuesto, es por lo que la reseñada reforma de 2015 ha sido vista como un intento de redirigir la casación y convertirla en un efectivo instrumento para la unificación. Así, por ejemplo, en el ámbito penal son varios los autores que prevén que tras la generalización de la 2a instancia penal se modifiquen -de manera sustantiva- la forma en la que el Tribunal Supremo ha resuelto cuestiones clave como valoración de la prueba y presunción de inocenciaii y transforme, así, su doctrina jurisprudencial de una manera más armónica y coherente.

Por otra parte, no debemos olvidar que el recurso de casación siempre se ha caracterizado por ser un recurso extraordinario. Recurso en el que el cumplimiento de todos los requisitos procesales adquiere una relevancia fundamental. Además, de que se debe de atender a las previsiones legales.

Previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en ocasiones, son excesivamente “sintéticas”. Razones por las que es fundamental conocer además todos los Acuerdos adoptados por el Pleno no Jurisdiccional, de la Sala Primera. Acuerdos en relación a la interpretación que el alto Tribunal otorga a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que en la actualidad resultan también de aplicación los diferentes Acuerdos del Tribunal Supremo, sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Acuerdos aprobados por el Pleno no jurisdiccional, como el de 27 de enero de 2017.

A continuación, y teniendo en cuenta lo que se establece tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en los citados Acuerdos, se exponen de forma somera los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 477.2.1o Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, siguiendo los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sabemos que el recurso de casación se presentará en el plazo de 20 días ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende recurrir. Siendo los requisitos que debe reunir el escrito de interposición los que se regulan de forma muy reducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en el artículo 481. Precepto que prevé una serie de formalidades muy concretas, así, en el escrito se deberá expresar el supuesto casacional conforme al que se pretende recurrir la sentencia, que, en el caso de la tutela de derechos fundamentales será el contenido en el artículo 477.2.1o Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, se prevé que se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos en los que se base el recurso, pudiendo solicitarse la celebración de la vista.

Regulación legal a la que sumaremos los citados Acuerdos del Tribunal Supremo, aprobados por el Pleno no Jurisdiccional, y actualmente vigentes que desarrollan, amplían y aclaran, de forma detallada, los requisitos que debe tener el recurso en atención a las distintas modalidades casacionales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, según estos Acuerdos, el escrito deberá estructurarse en dos partes: en la primera se expresará la norma que habilita a la interposición del recurso y, en la segunda, se expondrán los motivos del recurso. Aunque el recurso de casación solo puede interponerse al amparo de una de las modalidades previstas en el artículo 477.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, nada impide que puedan alegarse diversas infracciones en el mismo recurso. En ese caso, “cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente, no pudiendo formularse submotivos dentro de cada motivo”.

Cada uno de los motivos del recurso deberá desarrollarse de forma razonada, con claridad expositiva debiendo venir referida a la infracción anunciada en el encabezamiento y en cómo influyó en el fallo de la sentencia recurrida. Nótese, además, que para el alto Tribunal el rigor en la exigencia del cumplimiento de estos requisitos ha sido máximo y no se ha visto mitigado ni siquiera en los recursos de casación cuyo objeto es la tutela civil de derechos fundamentales. Así, a modo de refuerzo, en el sentido señalado, según los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional aprobados en 2017, el encabezamiento de cada motivo deberá contener: la indicación precisa de la norma infringida, sin que sea posible citar preceptos heterogéneos en un mismo motivo y un resumen de la infracción cometida: ¿cómo?, ¿por qué? y ¿en qué? medida ha sido infringida o desconocida la normaiii. En suma, que el Tribunal Supremo exige el cumplimiento muy escrupuloso de todos los requisitos y con total independencia del supuesto casacional por el que se interponga el mismo.

En definitiva, que, aunque la reforma del año 2015, teóricamente habría abierto el recurso para tratar de conseguir la ansiada unificación, no por ello ha dejado de “relajar” los estrechos y muy limitados “accesos” a la casación. No obstante, sí que ha dado, aparentemente, un pequeño “vuelco” a la casación contencioso-administrativa.

La reforma de 2015 del recurso de casación ha supuesto una cierta “objetivación” de la casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Objetivación que en teoría debe de abrir el recurso de casación a una vertiente hasta ahora huérfana en este recurso ceñido a las circunstancias concretas de cada caso.

Ahora, con la reforma de 2015, conforme al artículo 88.1 LJCA, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite “cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.” Con el fin de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre el mayor número posible de las materias de las que conoce este orden jurisdiccional y, de esta manera, da acceso al recurso de casación que -ahora- parece ser regulado casi en términos universales. Así, ahora son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y las dictadas, en única instancia, o en apelación, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional y de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Previendo, en el caso de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que únicamente para los casos en que contengan doctrina que se repute “gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos”. Súmese, que, entre otras cosas, en el artículo 87 prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra determinados autos.

Ampliación, objetivación y, en definitiva, mayores admisiones a trámite que tendrá mayor o menor alcance según el Tribunal Supremoiv, por la vía de la aplicación, quiera dar, o no, mayor o menor alcance. De hecho, por la jurisprudencia que hasta ahora puede constatarse, todavía escasa, respecto al nuevo modelo casacional, es que el Tribunal Supremo no está admitiendo a trámite todos los asuntos que en principio pueden subsumirse en las circunstancias del artículo 88.3 LRJCA, esto es, en los que según el legislador se presume la existencia de interés casacional. Así, el Tribunal Supremo no se ha limitado a comprobar la concurrencia de tales circunstancias, sino que ha dado mayores pasos para restringir el acceso. Así, el Tribunal Supremo ha considerado, entre otros, que los supuestos que no resultan idóneos para crear jurisprudencia, por no resultar extrapolables a otros supuestos, no pueden ser objeto de admisión, aunque concurra en ellos alguna, o varias, de las circunstancias del artículo 88.3. Cuestiones muy relevantes para solventar los problemas que la situación descrita pueda originar en orden a la tutela de los derechos fundamentales y para los que puedes ser de aplicación, además, la doctrina general del Tribunal Constitucional respecto al agotamiento de la vía judicial previa como requisito al amparo constitucional.

Alcance, que, como el de toda reforma, en todo caso, vendrá también impuesto por el imperativo económico, es decir, por la falta de recursos materiales que caracterizan a la Justicia en España.

Reinaldo López López. NOTAS.

i Como ya se sostuvo en un trabajo antiguo por J.L. REQUEJO PAGÉS, “El derecho de acceso a los recursos”, en La Constitución y la práctica de los derechos, tomo 1o, trabajo dirigido por M. ARAGÓN REYES y J. MARTÍNEZ-SIMANCAS, Pamplona 1998, pags. 425-429.

ii Puede verse, por ejemplo, en este sentido, C. CONDE PUNPIDO TOURÓN, “Encuesta jurídica”, Revista SEPÍN PRÁCTICA PENAL, 2015, número 81, página 8.

iii En este sentido, el Auto de 29 de marzo de 2017, recaído en un recurso de casación para la tutela civil de los derechos fundamentales, establece: “En cuanto al recurso de casación, la modalidad elegida por la parte recurrente es la del no 1 del art. 477.2 LEC. Su deficiente estructura impide identificar el número de motivos, ya que en el escrito de interposición no se utiliza la numeración ordinal o cardinal habitual, sino que se utilizan números cardinales mezclados con letras y números romanos, siendo muy difícil o casi imposible identificar de forma clara y precisa los posibles motivos que integrarían el recurso, incumpliendo de esta manera la parte recurrente con las exigencias que respecto de los recursos extraordinarios, y concretamente respecto del recurso de casación, ha ido consolidando una nutrida doctrina jurisprudencial. (…) Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación”.

iv Según ha apuntado J. Huelín Martínez de Velasco, el TS solo deberá admitirlos a trámite en aquellos casos en los que considere necesario resolver el recurso para formar jurisprudencia sobre tal cuestión. Véase en: “La nueva casación contencioso-administrativa (Primeros pasos)”, Revista general de Derecho Constitucional núm. 24, 2017.

v Así, el Tribunal Constitucional no ha considerado, con carácter general, un obstáculo para la admisión del recurso de amparo, el hecho de que el Tribunal Supremo hubiera inadmitido recursos de casación para la unificación de doctrina, encasos en los que la procedencia, y la viabilidad, de dicho recurso hubiera podido considerarse razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto (véase en este sentido, por ejemplo, SSTC 337/1993, 111/2000).



Categorías:Artículos Jurídicos

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